JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-296/2004.

 

ACTORAS: AMELIA REYES REGALADO Y MA. ENGRACIA RAMOS RODRÍGUEZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN.

 

 

 México, Distrito Federal, veintidós de julio de dos mil cuatro.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-296/2004, promovido por Amelia Reyes Regalado y Ma. Engracia Ramos Rodríguez, en contra de la resolución de desechamiento emitida por el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, el siete de julio de dos mil cuatro, en el recurso de apelación TLE/RAP/024/2004.

 

R E S U L T A N D O

 

I. El dos de junio del presente año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, en sesión extraordinaria, aprobó las solicitudes de registro de candidatos presentadas por la coalición “Viva Aguascalientes”, entre otras, la correspondiente a la planilla de regidores por el principio de representación proporcional relativa al municipio de Aguascalientes, en la que aparece la fórmula integrada por Amelia Reyes Regalado y Ma. Engracia Ramos Rodríguez, como candidatas propietaria y suplente, respectivamente, a ocupar la tercera regiduría en el citado municipio.

 

 II. Mediante escrito de cinco de junio siguiente, el Presidente de la Comisión Estatal Ejecutiva de la coalición “Viva Aguascalientes”, solicitó la sustitución de la fórmula de candidatas registradas ante el referido Consejo General en la tercera regiduría por el principio de representación proporcional en el municipio de Aguascalientes, al actualizarse la causal prevista en la fracción III del artículo 157 del Código Electoral de Aguascalientes, conforme a lo decidido por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.

 

 III. El diecisiete de junio de este año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, aprobó la solicitud de sustitución en los siguientes términos:

Resolución respecto de la solicitud de sustitución de la fórmula de candidatos a tercer regidor propietario y suplente por el principio de representación proporcional para el ayuntamiento del municipio de Aguascalientes, presentada por la coalición “¡Viva Aguascalientes!”.

Reunidos en sesión extraordinaria en la sede del Instituto Estatal Electoral, los integrantes de este organismo superior de dirección electoral en el Estado, previa convocatoria de su Presidente y determinación de quórum legal, con base en lo siguiente

Resultando:

I. El Consejo General en sesión ordinaria celebrada el día doce de enero de dos mil cuatro, dio inicio formal al proceso electoral local del año dos mil cuatro, para la renovación del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y miembros de los Ayuntamientos.

II. El Consejo General en sesión extraordinaria de fecha seis de abril de dos mil cuatro, emitió “resolución respecto al registro de convenio de coalición celebrado entre el Partido de la Revolución Democrática y Convergencia, partido político nacional”.

III. Con fecha dos de junio del dos mil cuatro, el Consejo General emitió la “resolución respecto a las solicitudes de registro de candidatos presentadas por la coalición “¡Viva Aguascalientes!” ante este Consejo General para el proceso electoral del año dos mil cuatro”.

IV. El día cinco de junio del año que transcurre, se recibió en la Secretaría Técnica de este Consejo General, escrito signado por el ciudadano ingeniero Francisco Jáuregui Dimas, Presidente de la Comisión Estatal Ejecutiva de la coalición “¡Viva Aguascalientes!” , por medio del cual solicita la sustitución de la fórmula número tres de la planilla de regidores por el principio de representación proporcional para el ayuntamiento del municipio de Aguascalientes, levantándose al efecto, la certificación y acuerdo de recepción correspondiente.

V. El nueve de junio del presente año, se recibió por parte de la Secretaría Técnica de este Consejo, escrito por el ciudadano ingeniero Francisco Jáuregui Dimas, Presidente de la Comisión Estatal Ejecutiva de la coalición “¡Viva Aguascalientes!”, en vía de alcance al documento referido en el resultando anterior, levantándose al efecto, la certificación y acuerdo de recepción correspondiente.

Considerando:

Primero. Este Consejo General es competente para conocer la solicitud de sustitución de candidatos, presentada por la coalición “¡Viva Aguascalientes!”, a través del ciudadano ingeniero Francisco Jáuregui Dimas, Presidente de la Comisión Estatal Ejecutiva; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV, incisos a), b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, párrafos quinto, sexto, décimo quinto y décimo sexto de la Constitución Política del Estado; 72 fracción II y XXIX, así como 157 fracción I, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

Segundo. Los artículos 149 y 157 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, establecen que:

“Artículo 149. La solicitud de registro de candidato deberá contener:

I. Nombre y apellidos del candidato;

II. Edad, lugar de nacimiento, domicilio y ocupación;

III. Cargo para el que se le postula;

IV. Denominación, color o colores del partido o coalición que lo postulan;

V. Número de credencial para votar con fotografía; y

VI. Declaratoria bajo protesta de decir verdad, de no ser ministro de algún culto religioso, ni encontrarse en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 9 de este Código.

La solicitud deberá acompañarse de copia certificada del acta de nacimiento; de constancia de residencia; declaración de aceptación de candidatura y copia de la credencial para votar con fotografía.

Artículo 157. Los partidos políticos o coaliciones podrán sustituir a los candidatos registrados de acuerdo con las disposiciones siguientes:

I. Solicitarlo por escrito ante el Consejo General o distritales correspondientes;

II. Dentro del plazo a que se refiere el artículo 146 podrán sustituirlo libremente;

III. Vencido el plazo a que se refiere el artículo 146 solo podrán sustituirlo por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, expulsión del partido que lo postula, renuncia o ubicarse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 9 de este Código; en caso de renuncia no podrá sustituirlo cuando la renuncia se presente dentro de los 30 días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución de boletas electorales se estará a lo dispuesto por este Código;

IV. En los casos que la renuncia o negativa del candidato fuere notificada por el mismo Consejo, éste lo hará del conocimiento del partido político o coalición de que se trate a efecto de que proceda a sustituirlo.”

Tercero. Mediante el documento a que se refiere el resultando III del presente acuerdo, de su considerando séptimo se desprende, que las ciudadanas Amelia Reyes Regalado y Engracia Ramos Gómez, quedaron registradas en la lista de candidatos a regidores para el ayuntamiento del municipio de Aguascalientes por el principio de representación proporcional en el cargo de tercer regidor propietario y suplente, respectivamente.

Según se señaló en el resultando IV de la presente resolución, el C. Ing. Francisco Jáuregui Dimas, Presidente de la Comisión Estatal Ejecutiva de la coalición electoral “¡Viva Aguascalientes!”, presentó escrito ante la Secretaría Técnica, mediante el cual solicita la sustitución de la fórmula de candidatos registrada por el Consejo General, que corresponden al tercer regidor propietario y suplente de la lista de regidores por el principio de representación proporcional para el ayuntamiento del municipio de Aguascalientes y que corresponden a las CC. Amelia Reyes Regalado y Engracia Ramos Gómez; de las cuales se pretende sean sustituidas por las CC. Judith Baca Morales y María del Socorro Félix, en el orden de tercer regidor propietario y suplente respectivamente, solicitud que se sustenta y establece en el punto cinco de su oficio al señalar que: “... Cabe destacar que si bien es cierto que fueron registradas en tiempo y forma según lo establecido en el Código Electoral, las CC. Amelia Reyes Regalado y María Engracia Ramos Gómez, también es cierto que se actualiza la causal prevista en la fracción III, del artículo 157 del Código Electoral en la materia, toda vez que al emitir el resolutivo el órgano jurisdiccional superior de nuestro partido inhabilita de hecho y derecho el registro que actualmente se encuentra realizado...” y a efecto de acreditar lo anterior se anexó copia certificada de la resolución de fecha veintiocho de mayo de dos mil cuatro, emitida por Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, que en los puntos resolutivos segundo y cuarto establece: “Segundo. Las CC. María del Socorro Félix y Judith Baca Morales, acreditaron su carácter de precandidatas a regidoras por el principio de representación en el municipio de Aguascalientes, Aguascalientes (...) Cuarto. Se modifica la integración de la planilla para candidatos a regidores de representación proporcional en el municipio de Aguascalientes, Aguascalientes, específicamente el lugar número seis, debiendo incorporar a las integrantes de la planilla número cinco en este lugar de conformidad con lo establecido en el considerando quinto de la presente resolución y se ordena se archive el presente caso como asunto total y definitivamente concluido.”, dentro del mismo legajo de copias certificadas, obra también el documento que contiene la aclaración de sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, respecto de la resolución referida en líneas anteriores y mediante la cual la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en el punto 7 modifica el resolutivo cuarto, para quedar de la siguiente manera: “Cuarto. Se modifica la integración de la planilla de candidatos a regidores de representación proporcional en el municipio de Aguascalientes, Aguascalientes, específicamente en el lugar número tres, debiendo incorporar a las integrantes de la planilla número cinco en este lugar, de conformidad con lo establecido en el considerando quinto de la presente resolución...”.

Ahora bien, de la revisión de la documentación de las ciudadanas Judith Baca Morales y María del Socorro Félix, se desprende que las mismas cumplen con los requisitos establecidos por los artículos 66 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; 8, 9, 149 y 157, fracción III, del Código Electoral en vigor para el Estado.

Ahora bien, del convenio de coalición celebrado entre los Partidos de la Revolución Democrática y Convergencia, se desprende de su punto noveno que la Comisión Estatal Ejecutiva tiene facultades para suspender el procedimiento de elección interna, cualquiera que sea el momento procesal en que se encuentre, incluso que el candidato ya hubiere sido electo y se hubiere realizado su registro ante este Instituto, previa valoración política que se realice; además del mismo punto IX del convenio se evidencia que la selección de candidatos al puesto de elección popular de regidores por el principio de representación proporcional será resuelto de conformidad con la normatividad de los partidos políticos coaligados a través de sus direcciones nacionales en coordinación con la Comisión Ejecutiva Estatal.

Visto lo anterior y toda vez que se presentaron documentos fehacientes, por parte del ingeniero Francisco Jáuregui Dimas, en su carácter de Presidente de la Comisión Estatal Ejecutiva de la coalición “¡Viva Aguascalientes!”, se evidencia que se actualiza la hipótesis prevista en la fracción III, del artículo 157 del Código Electoral en vigor, teniendo por inhabilitadas a las ciudadanas Amelia Reyes Regalado y Engracia Ramos Gómez; para el cargo de tercer regidor propietario y suplente de la lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional del municipio de Aguascalientes, siendo procedente la sustitución a efecto de que las ciudadanas Judith Baca Morales y María del Socorro Félix, sean las candidatas a tercer regidor propietario y suplente respectivamente, por el principio de representación proporcional para el ayuntamiento del municipio de Aguascalientes por la coalición “¡Viva Aguascalientes!”.

En atención a los resultados y considerandos anteriores, con fundamento en los artículos 116, fracción IV, incisos a), b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17, párrafos quinto, sexto, décimo quinto y décimo sexto y 66 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; 8, 9, 20, fracciones, I, III, IV y VIII, 51, 56, 64, 65, 67, 72, fracciones I, IX y XXIX, 73, fracción I, 75, fracción II, 145, 149 y 157 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, es de resolverse y se

Resuelve:

Primero. Este Consejo General es competente para conocer la solicitud de sustitución de candidatos, presentada por la coalición “¡Viva Aguascalientes!”, en términos del considerando primero de la presente resolución.

Segundo. Es procedente la solicitud de sustitución de candidatos y por lo tanto este Consejo General, sustituye a las ciudadanas Amelia Reyes Regalado y Engracia Ramos Gómez como candidatas para el cargo de tercer regidor propietario y suplente respectivamente, de la lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional para el ayuntamiento del municipio de Aguascalientes, por la coalición “¡Viva Aguascalientes!”, por las ciudadanas Judith Baca Morales y María del Socorro Félix respectivamente, en términos de lo establecido por el considerando tercero de la presente resolución.

Tercero. De conformidad con lo establecido por la fracción II, del artículo 72 del Código Electoral, se instruye al Secretario Técnico de este Consejo a efecto de que expida a las ciudadanas Judith Baca Morales y María del Socorro Félix, las certificaciones de registro correspondientes, dejándose sin efecto las certificaciones anteriormente expedidas a favor de las ciudadanas Amelia Reyes Regalado y Engracia Ramos Gómez.

Cuarto. En atención a lo prescrito por el párrafo segundo del artículo 158 del Código Electoral en vigor, publíquese la sustitución de candidatos en el Periódico Oficial del Estado en el plazo señalado.

Quinto. Notifíquese la presente resolución en términos de lo establecido en los artículos 268, fracción III, 271 y 273 del Código Electoral vigente en el Estado de Aguascalientes.

Sexto. Publíquese la presente resolución en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

La presente resolución fue tomada en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, celebrada a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil cuatro. Conste.

El Presidente

(Rúbrica)

Lic. Enrique González Aguilar

El Secretario Técnico

(Rúbrica)

Lic. Héctor Salvador Hernández Gallegos”

 

 IV. En contra de esa determinación, el dos de julio del año actual, Amelia Reyes Regalado y Ma. Engracia Ramos Rodríguez presentaron recurso de apelación ante la Secretaría Técnica del aludido Consejo General, el cual fue tramitado por el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el expediente TLE/RAP/024/2004. El mencionado medio de impugnación se resolvió el siete de julio del presente año de la siguiente manera:

 

“Aguascalientes, Aguascalientes, a siete de julio de dos mil cuatro.

Se tiene por recibido el oficio número I.E.E./ST/3547/2004, que suscribe el licenciado Héctor Salvador Hernández Gallegos en su carácter de Secretario Técnico del Consejo General Electoral, mediante el cual remite los documentos que se anexan y el expediente número IEE/RA/025/2004, integrado con motivo del recurso de apelación en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de fecha 17 de junio de 2004, mediante el cual se resuelve la sustitución de candidatos a regidor propietario y suplente a la tercera fórmula por el principio de representación proporcional de la coalición “Viva Aguascalientes”, señalando como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes. Con el oficio de cuenta y documentos de referencia, fórmese el toca respectivo y regístrese en el Libro de Gobierno de este Tribunal con el número progresivo que le corresponda.

Como se desprende del escrito de apelación, el acto que impugnan las recurrentes, lo es la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de fecha diecisiete de junio del año en curso, mediante la cual se resuelve la sustitución de candidatos a regidor propietario y suplente a la tercera fórmula por el principio de representación proporcional de la coalición “Viva Aguascalientes”.

Ahora bien, analizadas que fueron las constancias procesales, se desprende que el recurso planteado, se encuentra presentado en forma extemporánea, de acuerdo a lo siguiente:

El artículo 249 del Código Electoral del Estado dispone “Los recursos previstos en esta ley, deberán presentarse dentro de los cuatro días siguientes, contados a partir del día siguiente de su notificación o aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado”. Por su parte, el artículo 274 del mismo ordenamiento legal, señala: “No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables, o por acuerdo del órgano competente, se publiquen en el Periódico Oficial del Estado, o en los diarios de mayor circulación, o en lugares públicos, o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y en el Tribunal”.

Bajo esta tesitura, debemos tomar en cuenta que, la resolución que se impugna, fue emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en fecha diecisiete de junio del año en curso, misma que fue publicada en estrados del Instituto de mérito, tal y como se desprende de la cédula de notificación asentada por el Secretario Técnico del Instituto Estatal Electoral, y que obra en autos y con la que se dio cumplimiento al contenido de lo dispuesto por el artículo 268 fracción III, del código de la materia, sin que la parte recurrente hubiera impugnado la citada resolución en términos del artículo 249 antes señalado, el cual como se ha indicado, establece que los recursos previstos en la ley deberán presentarse dentro de los cuatro días siguientes, contados a partir del día siguiente de su notificación.

Luego, si bien es cierto las recurrentes señalan en su escrito de cuenta que aun y cuando el acto de la autoridad responsable se celebró en fecha diecisiete de junio de dos mil cuatro, ellas tuvieron conocimiento hasta el día veintiocho de junio del año en curso, a través del Periódico Oficial del Estado, además de que dicha resolución debió haber sido notificada de manera personal, en virtud de que son parte interesada, puesto que ya estaban registradas ante el Instituto Estatal Electoral.

Contrario a lo manifestado por las recurrentes, tal y como se desprende del recurso de mérito, Amelia Reyes Regalado y Ma. Engracia Ramos Rodríguez señalan que fueron electas candidatas a la tercera fórmula dentro de la planilla de regidores por el principio de representación proporcional para integrar el ayuntamiento de Aguascalientes por la coalición denominada “Viva Aguascalientes”, de lo que se desprende que, en primer término, la notificación personal en su caso debió hacerse única y exclusivamente al representante de la coalición denominada “Viva Aguascalientes” y que se encuentra registrado ante el Instituto Estatal Electoral, puesto que, precisamente su nombramiento en la regiduría de representación proporcional, constituye solamente la ocupación de un lugar para integrar la fórmula, y los curules que se otorguen a un partido político lo es en relación a la votación obtenida, es decir, esos lugares en esencia, son por y para el partido político de acuerdo a la votación que logró obtener en los comicios, empero, solamente el representante de la coalición “Viva Aguascalientes”, en su caso, debió ser enterado de aquella resolución en la que se sustituye a las recurrentes, puesto que fue a través de su conducto que se solicitó la sustitución de las candidatas.

Por otro lado, aunque Amelia Reyes y Ma. Engracia Ramos señalan que tuvieron conocimiento de la resolución impugnada en fecha veintiocho de junio del año en curso, a través del Periódico Oficial del Estado de esa fecha, sin embargo, contrario a lo manifestado por las apelantes, el Periódico Oficial del Estado únicamente es para efecto de dar publicidad a los actos, o para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos y no para notificarse de los mismos y aun y cuando la notificación también constituye la comunicación de un acto procesal, la publicación en este caso del Periódico Oficial del Estado se perfila más bien como manifestación del principio de publicidad, encaminado a permitir un control efectivo de la ciudadanía sobre las actividades de los funcionarios jurisdiccionales, sirve de apoyo a lo anterior la tesis S3EL 053/2001, de la tercera época, suplemento 5, páginas 100-101, emitida por la Sala Superior, que puede ser consultada en la Revista Justicia Electoral 2002, de rubro: “NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. DIFERENCIA ENTRE SUS EFECTOS JURÍDICOS (Legislación del Estado de Aguascalientes). Si bien la notificación y publicación guardan similitud con los fines que persiguen, que es la difusión de ciertos actos procesales, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, les concede ciertos rasgos distintivos que repercuten en sus efectos jurídicos. De la normatividad de la materia, en particular del artículo 37, se desprende que, la notificación es la actividad mediante la cual se comunica el contenido de un acto o resolución, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación en lo que le afecte o le beneficie, y si lo considera contrario a sus intereses, de ser el caso, pueda inconformarse. Por otro lado, pese a que la ley adjetiva en estudio no brinda una conceptuación jurídica específica de la palabra publicación, atendiendo a la experiencia, debe entenderse que el empleo de dicho término corresponde al de uso común y generalizado. De esta forma, publicación, en la aceptación que importa, es la acción y efecto de publicar, en tanto que, por publicar se entiende hacer “notorio o patente, por televisión, radio, periódicos o por otros medios, una cosa que se quiere hacer llegar a noticia de todos”, noción que coincide con el “conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”, que se atribuyen al término publicidad (Diccionario de la Lengua Española, Espasa Calpe, Madrid, 1992, página 1687). Así, cuando los artículos 38 y 41 de la ley en cuestión hablan de publicidad y publicación, destacan que el propósito es el de informar a la ciudadanía en general, de determinados documentos o actuaciones jurisdiccionales, recogiendo así un principio jurídico-político que expresa la exigencia de controlabilidad a cargo del pueblo mismo, del que se deriva que los destinatarios de tales actuaciones no son sólo (aunque sí directamente y en primera instancia) las partes del litigio, sino también la ciudadanía del país en general. No en vano, el artículo 16 constitucional exige la motivación y fundamentación de los actos por parte de la autoridad competente, imperativo que desempeña una función técnico-jurídica, para favorecer los recursos y el consiguiente control de las instancias superiores, y otra de talante democrático o social, para permitir el control de la opinión pública. De lo anterior se desprende, que tanto la notificación como la publicación son comunicaciones de los actos procesales, que se diferencian porque aquélla atiende, principalmente, al principio del contradictorio derivado de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional; de igual forma, a través de ella es posible instalar la comparencia al proceso de un particular o una autoridad, por resultar necesaria su intervención o cooperación; así como también, por su conducto, la actuación jurisdiccional surte debidamente sus efectos, para su cumplimiento, produciendo el conocimiento suficiente para que, quien cuente con la legitimación e interés suficientes, pueda legalmente oponerse a la misma. En tanto, por los alcances que pretende, la publicación se perfila más bien como manifestación del principio de publicidad que rige ciertos procedimientos jurisdiccionales, encaminado a permitir un control efectivo de la ciudadanía sobre las actividades de los funcionarios jurisdiccionales, similar a las previstas en el artículo 20, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 30, tercer párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, por mencionar sólo unos ejemplos.”

Por lo que no podemos considerar entonces, que se hayan hecho sabedoras del acto impugnando con la publicación del Periódico Oficial del Estado de fecha veintiocho de junio, ya que, como se indica, éste solo surte sus efectos para dar publicidad a los actos, máxime que dentro del expediente que remitió a este Tribunal el Instituto Estatal Electoral, obra copia simple del escrito suscrito por Amelia Reyes Delgado, dirigido al Presidente del Consejo del Instituto Estatal Electoral en el que le indica que el día viernes dieciocho de junio del año en curso, su esposo Juan Pedroza Esparza le comunicó vía telefónica que se enteró que había un cambio de candidatos y una vez enterada, el día sábado diecinueve, domingo veinte y lunes veintiuno de junio del año en curso, se trasladó al Instituto Estatal Electoral, sin encontrar publicación alguna en estrados, referente a su caso, además obra otro escrito, signado igualmente por Amelia Reyes Delgado y que fue dirigido a los candidatos a diferentes puestos de elección popular de la coalición “Viva Aguascalientes” en el que señala que: “el día veinticuatro de junio del año en curso, a las 14:30 hrs. Aproximadamente, (sic) nos presentamos (Juan Pedroza E. y su servidora) en las instalaciones del Instituto Estatal Electoral para informarnos que había sucedido con dicho oficio y para nuestra sorpresa en estrados del Instituto nos encontramos que estaba publicado una carátula de un documento promoviendo cambios en la conformación de la planilla de regidores de representación proporcional por el Municipio de Aguascalientes por la coalición “Viva Aguascalientes”, de lo que se desprende que en fecha veinticuatro de junio del año en curso Amelia Reyes se hizo sabedora del acto impugnado, puesto que como ella misma lo señala en el escrito de referencia, se encontraba publicada una cédula fijada en los estrados del Instituto Estatal Electoral donde se publicaban los cambios en la conformación de la planilla de regidores. Luego, con independencia de que las partes recurrentes argumenten que tuvieron conocimiento de la resolución impugnada el día veintiocho de junio del año curso, esto no suspende el término que prevé el artículo 274 citado anteriormente; aunado a que en la legislación de la materia, no existe disposición legal que obligue a la autoridad señalada como responsable, a notificar de manera personal al recurrente el acto que se impugna. Así, las apelantes, se notificaron legalmente a las veinte horas con cincuenta y seis minutos del día diecisiete de junio de dos mil cuatro, fecha y hora en que se publicó en estrados del Instituto Estatal Electoral la resolución que hoy se impugna, según la certificación asentada por el licenciado Héctor Salvador Hernández Gallegos, Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

En tal orden de ideas y atendiendo a que las recurrentes promovieron la apelación en estudio a las dieciséis horas del día dos de julio de dos mil cuatro, habiendo transcurrido en exceso el término de cuatro días a que se refiere el artículo 249 del Código Electoral del Estado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 261, fracción I, inciso a), del Código Electoral del Estado, se desecha de plano el recurso de apelación interpuesto por Amelia Reyes Regalado y Ma. Engracia Ramos Rodríguez, al actualizarse la causal de improcedencia prevista por el artículo 252, fracción I, del ordenamiento legal invocado, por no haberse interpuesto dentro de los plazos señalados en el precepto antes invocado. Como consecuencia, se ordena el archivo definitivo del presente toca electoral, debiendo notificar a la parte recurrente la presente resolución en términos de ley.”

 

 V. En desacuerdo con ese fallo, el nueve de julio de este año, Amelia Reyes Regalado y María Engracia Ramos Rodríguez promovieron por su propio derecho, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

 En la tramitación atinente comparecieron Judith Baca Morales y María del Socorro Félix como terceras interesadas, formulando los alegatos que a sus intereses convinieron.

 

 VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de este Órgano Jurisdiccional turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 9, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 VII. Concluida la sustanciación relativa, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por dos ciudadanas, por sí mismas, haciendo valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votadas.

 

 SEGUNDO. Amelia Reyes Regalado y Ma. Engracia Ramos Rodríguez, en su escrito de demanda, formulan los agravios que a continuación se transcriben:

 

“Conceptos de agravio. El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice: “Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho...”, establecen la garantía de audiencia, la cual no fue respetada por el H. Tribunal Local Electoral en el Estado de Aguascalientes, al emitir su resolución mediante la cual desecha mi (sic) recurso de apelación, lo anterior en virtud de los agravios que se esgrimen y de las siguientes manifestaciones lógico-jurídicas que enseguida se enumeran:

1. Primeramente, la responsable violenta mi (sic) garantía de audiencia, en virtud de que hace una deficiente interpretación de la ley electoral, ya que si bien es cierto el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral fue tomado en fecha diecisiete de junio del presente año, sí es procedente nuestro recurso de apelación en virtud de que no obstante de haber sido celebrado el acto de autoridad en fecha diecisiete de junio del dos mil cuatro, las suscritas tuvimos conocimiento el día veintiocho de junio del presente año a través del Periódico Oficial del Estado que se acompaña a la presente impugnación, como lo dispone el artículo 249 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes que a la letra señala textualmente lo siguiente: “Los recursos previstos en esta ley, deberán presentarse dentro de los cuatro días siguientes, contados a partir del día siguiente de su notificación o aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado”. Como es el caso de las suscritas que hemos tenido conocimiento a través del Periódico Oficial del Estado, asimismo en lo señalado en el artículo 269, fracción IV, del ordenamiento legal antes invocado y que a la letra dice: “Las notificaciones personales serán al interesado a más tardar al día siguiente del que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia. Se entenderán personales cuando se trate de: ...fracción IV. La resolución o sentencia definitivas”. Lo que en el caso que nos ocupa no sucedió, puesto que al ser parte interesada y por tener las suscritas un interés legítimo, por lo que el Consejo General del Instituto Electoral, debió de habernos notificado personalmente de la resolución emitida por ésta y referente a la sustitución que se hizo de las suscritas, asimismo, y no obstante de que en el acuerdo de la autoridad, señala que se deberá notificar por estrados su resolución, la misma debe de tenerse por no realizada, en virtud de que al ser un acto de sustitución que conlleva una probable violación a nuestros derechos políticos electorales, y al estar las suscritas debidamente identificadas por la autoridad electoral, así como de tener conocimiento de nuestro domicilio particular, es que se debió de haber hecho la notificación de manera personal y directa y no por estrados como lo señala ésta, además de que se desprende de la propia publicación del Periódico Oficial que la notificación por estrados se refiere únicamente para los partidos políticos y no así para los terceros interesados, como lo señala al fundamentarse en el artículo 273 del código de la materia, que señala que los partidos políticos serán notificados si en la sesión respectiva se encuentra su representante, la cual se considerara notificada a partir de ese momento.

Aun así, y suponiendo sin conceder que la responsable haya actuado debidamente al notificar por estrados, de todas maneras era menester que para que la misma tuviera validez y eficacia se fijara copia del acuerdo de resolución o bien que se transcribiera la resolución que se debía notificar, lo que en el caso que nos ocupa no existe, ya que el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral únicamente certifica los acuerdos que se resolvieron, mas nunca transcribe la resolución que se debía de notificar a las suscritas, pues solamente así, se estaría en actitud de poder defender nuestros derechos, por lo que la notificación por estrados está viciada de origen como se puede ver en la certificación que hace el Secretario Técnico del Instituto Estatal Electoral, y del cual obra en el expediente que hoy se combate, para lo anterior tengo a bien citar la siguiente tesis jurisprudencial:

“NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (Legislación del Estado de Coahuila). La notificación es la actividad mediante la cual se comunica el contenido de un acto o resolución, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación en lo que lo afecte o beneficie, y si lo considera contrario a sus intereses pueda inconformarse en los términos de la ley. El presupuesto lógico para la validez legal de las notificaciones por estrados, radica en la existencia de un vínculo jurídico entre la autoridad emitente del acto o resolución que se comunica y el sujeto al que se dirige, de la cual resulta una carga procesal para éste, de acudir a la sede de la autoridad para imponerse del contenido de las actuaciones del órgano jurisdiccional, mediante la lectura de los elementos que se fijen al efecto en el lugar destinado para ese fin, de lo cual se deduce la necesidad lógica de que en tal información se haga relación del contenido esencial del acto que se pretende poner en conocimiento del interesado, como requisito sine qua non para la satisfacción de su objeto. Del análisis de los artículos 208 y 209 del Código Electoral del Estado de Coahuila, donde se prevén las notificaciones por estrados y se definen éstos como los lugares destinados en las oficinas del Pleno, y en su caso, de la Sala Auxiliar, con el objeto de que sean colocadas para su notificación las resoluciones emitidas en materia electoral, se llega al conocimiento de que las resoluciones que se dictan en los medios de impugnación en materia electoral que se promueven ante las autoridades jurisdiccionales del Estado de Coahuila, pueden notificarse, entre otras formas, por medio de los estrados del Pleno o de la Sala Auxiliar; y que cuando se notifican por esta vía, para su debida validez y eficacia, es requisito formal que en el lugar destinado para la práctica de dicha diligencia, verbigracia, se fije copia o se transcriba la resolución a notificarse, pues así el interesado puede tener la percepción real y verdadera de la determinación judicial que se le comunica, y se puede establecer la presunción humana y legal de que la conoce; lo cual resulta acorde con los principios de certeza y seguridad jurídica de los actos jurisdiccionales, pues de esa manera la parte interesada queda en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-158/99. Partido de la Revolución Democrática. 29 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-159/99. Partido de la Revolución Democrática. 29 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-156/99. Partido de la Revolución Democrática. 5 de noviembre de 1999. Unanimidad de seis votos.”

2. Ahora bien, señala la responsable en su resolución que no era procedente que las suscritas fuéramos notificadas del acto del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, ya que quien hace el registro lo hace (sic) la coalición ¡Viva Aguascalientes!, y que su representante ante dicho órgano quedó debidamente notificado de la resolución emanada de dicho órgano electoral, pues contrario a lo que aduce la responsable, los partidos políticos son los medios para que el ciudadano pueda acceder a la representación pública, es decir acceder al ejercicio del poder público, y que los actos o resoluciones que recaigan en perjuicio de sus candidatos independientemente de que dicho acto haya sido generado por parte del partido político que lo postula, puede devenir una violación a los derechos políticos-electorales del ciudadano, como es el caso de las suscritas, ya que el acuerdo de resolución que emitió el Consejo General del Instituto Estatal Electoral es vinculatorio en perjuicio de las suscritas, es decir que dicho acto conlleva una afectación a nuestros derechos de votar y ser votadas, toda vez que nos fueron conculcados nuestros derechos sin haber sido oídas ni vencidas en el procedimiento, lo que desde luego, conlleva una franca violación al artículo 14 de nuestra Carta Magna, pues lo que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral debió primeramente habernos hecho del conocimiento del acto que se pretendía por parte de la coalición ¡Viva Aguascalientes! para que las suscritas pudiéramos manifestar lo que a nuestro derecho conviniera, y de esta manera no conculcar nuestros derechos políticos de manera unilateral y arbitraria, por lo que esta autoridad federal deberá de revocar el acto de autoridad que hoy se combate y se restituya el uso de nuestros derechos.

3. Asimismo agravia a las suscritas el hecho de que la responsable se le olvide cual es el fin y el objeto de las notificaciones, pues tal y como se desprende del Diccionario Jurídico Espasa quien define lo que es notificaciones y textualmente aduce lo siguiente: “notificaciones. (D.Pr) Son los actos por los que el tribunal comunica una resolución judicial (providencia auto sentencia) a los que en el juicio sean parte (a través, normalmente, de sus representantes) o a otras personas a las que la resolución pueda afectar...” lo que en el caso de las suscritas no sucedió y que pasa por alto el tribunal responsable, ya que de ahí mismo se desprende que las suscritas sí debimos de haber sido notificadas personalmente por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del acto o resolución por el cual nos conculca nuestros derechos de ser electas, asimismo, el mismo diccionario jurídico antes mencionado señala textualmente lo siguiente: “notificaciones. (D.A) A los interesados en un procedimiento administrativo se les debe notificar las resoluciones que afecten a sus derechos e intereses. Las notificaciones se deben practicar en el plazo de diez días, y debe contener el texto íntegro del acto, la indicación de si es o no definitivo la vía administrativa, los recursos que procedan y los plazos, órgano ante el que deben interponerse y plazo para su interposición...” y al ser el órgano electoral de carácter administrativo, es que deben de cumplir sus notificaciones con las formalidades que en esencia se vislumbran en la notificación a que hace referencia dicho diccionario jurídico, razón por la cual debió de haberse declarado procedente nuestro recurso de apelación, ya que en la especie no se cumplieron con ninguna de las formalidades de la notificación que realiza el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, máxime que las suscritas fuimos afectadas directamente con dicho acuerdo de resolución, y que desde luego estábamos debidamente identificadas por el órgano electoral antes señalado, y que la responsable pasó por alto dichas inconsistencias de la notificación, para lo anterior tengo a bien citar las siguientes tesis jurisprudenciales:

“NOTIFICACIÓN. LA EFECTUADA AL REPRESENTANTE DE UN PARTIDO POLÍTICO ANTE UN ÓRGANO ELECTORAL, NO SURTE EFECTOS RESPECTO DE LOS CANDIDATOS POSTULADOS POR EL PROPIO PARTIDO. Para los efectos de la interposición de los medios de impugnación, los representantes de los partidos políticos y de las coaliciones ante las distintas autoridades electorales representan, como su denominación lo indica, a tales institutos políticos, pero no a los candidatos postulados por los mismos, en particular cuando dichas autoridades emiten actos o resoluciones que afectan los derechos político-electorales consagrados constitucional y legalmente para los ciudadanos, puesto que considerar lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión a tales candidatos cuando sus derechos se vieran lesionados por algún acto o resolución de autoridad y el representante del partido político o de la coalición a que pertenezcan, una vez notificado del acto o resolución, por dolo o negligencia omitiera comunicar tal afectación al interesado y porque, por otra parte, los ciudadanos y los candidatos afectados deben promover los respectivos medios de impugnación por su propio derecho, dado que la ley electoral no permite la representación para tal efecto, ni mucho menos la gestión de negocios, según lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, el plazo para la interposición de los referidos medios de impugnación por los candidatos, en contra de los actos o resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, deberá computarse a partir del día siguiente a aquél en que tengan conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-036/99. Héctor Hernández Cortinas y Juan Cardiel de Santiago. 17 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-025/2001. Gil Valadez Arenas. 10 de junio de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-089/2001. Nely Díaz Durante. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de cinco votos.”

“NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ. Tanto en la legislación electoral federal como en la mayoría de las legislaciones electorales estatales existe el precepto que establece que, el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió se entenderá notificado automáticamente del acto o resolución correspondiente, para todos los efectos legales. Sin embargo, si se parte de la base de que notificar implica hacer del conocimiento el acto o resolución, emitidos por una autoridad, a un destinatario, es patente que no basta la sola presencia del representante del partido para que se produzca tal clase de notificación, sino que para que ésta se dé es necesario que, además de la presencia indicada, esté constatado fehacientemente, que durante la sesión se generó el acto o dictó la resolución correspondiente y que, en razón del material adjunto a la convocatoria o al tratarse el asunto en la sesión o por alguna otra causa, dicho representante tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto o de la resolución, así como de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión, pues sólo así el partido político estará en aptitud de decidir libremente, si aprovecha los beneficios que le reporta el acto o resolución notificados, si admite los perjuicios que le causen o, en su caso, si hace valer los medios de impugnación que la ley le confiere para impedir o contrarrestar esos perjuicios, con lo cual queda colmada la finalidad perseguida con la práctica de una notificación.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-051/2001. Partido Alianza Social. 8 de junio de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-056/2001. Partido del Trabajo. 13 de julio de 2001. Unanimidad de seis votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-057/2001. Partido del Trabajo. 13 de julio de 2001. Unanimidad de seis votos.”

 

TERCERO. En la medida que se precisará, son substancialmente fundados los agravios que se esgrimen en contra de las consideraciones por las que la responsable desechó el recurso de apelación, y suficientes para revocar dicha resolución.

 

Le asiste la razón a las inconformes cuando aseveran que en su opinión, la autoridad responsable hizo una deficiente interpretación de la ley electoral, ya que debió de habérseles notificado personalmente la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral Local, de diecisiete de junio de este año, en la que se les sustituyó como candidatas de la coalición “Viva Aguascalientes”, a ocupar la tercera regiduría por el principio de representación proporcional en el municipio de Aguascalientes, ya que la notificación por estrados, debe tenerse por no realizada al estar únicamente ordenada para los partidos políticos, por lo que al haber tenido conocimiento el veintiocho siguiente, a través del periódico Oficial del Estado, su recurso de apelación era procedente, como a continuación se evidenciará.

 

De acuerdo con la mencionada autoridad, el recurso de apelación interpuesto por Amelia Reyes Regalado y Ma. Engracia Ramos Rodríguez, se desechó de plano al actualizarse la causal de improcedencia prevista por el artículo 252, fracción I, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, por no haberse interpuesto dentro de los plazos señalados en el numeral 264 del código antes invocado, en tanto que afirma que las referidas apelantes se notificaron “legalmente” a las veinte horas con cincuenta y seis minutos del diecisiete de junio del presente año, por haberse publicado en estrados del Instituto Estatal Electoral la resolución que se impugna, según la certificación asentada por el Secretario Técnico del Consejo General del citado instituto, con la que se dio cumplimiento al contenido de lo dispuesto por el artículo 268, fracción III, del código de la materia.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional federal advierte que la notificación por estrados aludida, no lleva a la convicción de que ésta hubiese surtido efectos con relación a las ahora enjuiciantes, lo cual conduce a esta Sala Superior a considerar que las actoras tuvieron conocimiento del acto impugnado hasta la fecha en que se publicó en el periódico Oficial del Estado, el acuerdo de la autoridad administrativa electoral, en el que se aprobó la sustitución de candidatos y no, en la fecha que propone la autoridad responsable, toda vez que dicho medio de notificación (cédula de notificación), a consideración de este Tribunal Federal, no fue el idóneo para hacer del conocimiento de los interesados los actos en él contenidos.

 

En efecto, según se advierte de las constancias que integran el expediente en que se actúa, en el acta de la sesión extraordinaria en la que resolvió respecto de la solicitud de sustitución de la fórmula de candidatos a tercer regidor propietario y suplente por el principio de representación proporcional, se ordenó la notificación de la resolución en términos de lo establecido en los artículos 268, fracción III, 271 y 273 del Código Electoral vigente en el Estado de Aguascalientes, así como su publicación en el Periódico Oficial de esa Entidad Federativa.

 

Los mencionados preceptos legales, a la letra dicen, respectivamente, lo siguiente:

 

“Artículo 268. Las notificaciones se podrán hacer:

I. Personalmente;

II. Por cédula;

III. En estrados;

IV. Por oficio;

V. Por correo certificado o por telegrama;

VI. Mediante la publicación en el Periódico Oficial del Estado; y

VII. Vía fax con su respectivo acuse de recibo, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de esta ley.

“Artículo 271. Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos del Instituto y el Tribunal, para que sean colocadas las copias de los documentos, autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y publicidad.”

“Artículo 273. El partido político, cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se tendrá por notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.”

 

No obstante lo anterior, y con independencia de la publicitación de la cédula de notificación fijada en estrados, a las veinte horas con cincuenta y seis minutos del diecisiete de junio de este año, en la que el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Electoral Estatal cita como fundamento para hacer tal notificación, los artículos 75, fracción XII, 260, 267, 268, fracción III, 271 y 274 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, ésta se encuentra indebidamente fundada, toda vez que los preceptos legales que se mencionan para ello, salvo el primero, corresponden a un instrumento de notificación ubicado dentro del título del código electoral local destinado a los medios de impugnación, lo cual los hace inaplicables al caso bajo estudio. Es decir, los diferentes tipos de notificación previstos dentro del capítulo contencioso del ordenamiento electoral local, obedecen a una situación distinta a la que impera respecto de la comunicación de un acto administrativo de una autoridad electoral, pues en tanto que en la primera hipótesis existe una cuestión entre partes vinculadas a un procedimiento jurisdiccional, en la segunda, se trata de la emisión por parte de la autoridad administrativa electoral de un acuerdo que se hace del conocimiento público, por primera vez, a través del órgano oficial de difusión del gobierno del Estado.

 

Por tanto, independientemente de que en el propio acuerdo cuya legalidad se cuestionó a través del recurso de apelación atinente, se haya ordenado su notificación a través de los estrados así como su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, resulta evidente para esta Sala Superior, que la primera forma de notificación no podría pararle perjuicio a las promoventes en virtud de que la misma, además de que no se encontraba vinculada a un procedimiento derivado de la previa presentación de un medio de impugnación, las ciudadanas no habrían estado en condición de prevenir y conocer oportunamente sobre la diversidad de actos y resoluciones publicitadas por la autoridad administrativa electoral a través de estrados.

 

Expuesto lo anterior, la cédula de notificación a partir de la cual la autoridad responsable pretende hacer valer la extemporaneidad del medio de impugnación bajo estudio carece de sustento jurídico, debiéndose estar a los términos de la publicación ordenada en el resolutivo sexto a través del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis relevante sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 566 y 567 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997―2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes: “NOTIFICACIÓN DE ACTOS Y RESOLUCIONES ELECTORALES DE ÍNDOLE ADMINISTRATIVA. SU DIFUSIÓN POR ESTRADOS NO SURTE EFECTOS SI LA LEY PREVÉ UNA FORMA DE NOTIFICACIÓN DISTINTA (Legislación del Estado de Oaxaca y similares). Si en términos de lo previsto en los artículos 70 y 141, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral debe ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Estado, entre otros, de “los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquéllos que así lo determine”, así como “la relación de nombres de los candidatos y los partidos y coaliciones que los postulen” y “las cancelaciones del registro o sustituciones de candidatos”, no es dable admitir que dichos acuerdos se tengan por debidamente notificados a través de instrumentos de notificación distintos al expresamente indicado, previstos en el capítulo contencioso del propio ordenamiento electoral (verbigracia, cédula fijada en estrados), ya que éstos atienden a una diversa razón jurídica. En efecto, en tanto que los diferentes tipos de notificación previstos dentro del título del código electoral local destinado a los medios de impugnación, obedecen a la existencia de una cuestión entre partes vinculadas a un procedimiento jurisdiccional, en tratándose de la comunicación de un acto administrativo de la autoridad electoral impera una situación distinta, pues consiste en la emisión, por parte de dicha autoridad, de un acuerdo que se hace del conocimiento público, por primera vez, a través del órgano oficial de difusión del Gobierno del Estado. Por tanto, resulta evidente que no podría pararle perjuicio a un ciudadano, la notificación practicada a través de cédula fijada en estrados, de un acuerdo dictado por la autoridad electoral administrativa, en virtud de que, además de no encontrarse vinculado a un procedimiento derivado de la presentación de un medio de impugnación, no habría estado en condición de prevenir y conocer oportunamente sobre la diversidad de actos y resoluciones publicitadas por la autoridad responsable a través de estrados.

 

Consecuentemente, si las ahora inconformes tuvieron conocimiento del contenido del acuerdo en el que se aprobó la sustitución de candidatos a la tercera regiduría por el principio de representación proporcional, hasta el veintiocho de junio de dos mil cuatro, por ser el día en que se publicó dicho acuerdo en el órgano de difusión oficial del gobierno del Estado de Aguascalientes, resulta inconcuso que el término para interponer el recurso de apelación, transcurrió del veintinueve del mes mencionado al dos de julio de este año, de ahí que si la interposición del citado medio de impugnación se efectuó el dos de julio del año actual, según consta de la razón y se advierte en el sello fechador de la Secretaría Técnica del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes impreso en el escrito del supradicho medio de defensa, es evidente que tal presentación ocurrió dentro del término de cuatro días que establece el artículo 249 del Código Electoral de dicha Entidad Federativa.

 

Además, contrariamente a lo sostenido por la responsable, no es suficiente que, en su caso, la notificación se debía hacer única y exclusivamente al representante de la coalición “Viva Aguascalientes”, el cual esta registrado ante el Instituto Estatal Electoral, ya que ello no garantiza que una vez que le sea notificada alguna resolución, éste lo haga del cabal conocimiento a los ciudadanos o candidatos que pudieran verse afectados con la determinación relativa, máxime que tratándose de resoluciones como las que se trata, esto es, la sustitución de la formula de candidatos a ocupar el puesto de tercer regidor propietario y suplente por el principio de representación proporcional en el municipio de Aguascalientes, propuestos por la coalición “Viva Aguascalientes”, se debía notificar oportunamente a los interesados, para que, de ser el caso, promovieran por su propio derecho, los medios de impugnación correspondientes.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 142 y 143 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997―2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes: “NOTIFICACIÓN. LA EFECTUADA AL REPRESENTANTE DE UN PARTIDO POLÍTICO ANTE UN ÓRGANO ELECTORAL, NO SURTE EFECTOS RESPECTO DE LOS CANDIDATOS POSTULADOS POR EL PROPIO PARTIDO. Para los efectos de la interposición de los medios de impugnación, los representantes de los partidos políticos y de las coaliciones ante las distintas autoridades electorales representan, como su denominación lo indica, a tales institutos políticos, pero no a los candidatos postulados por los mismos, en particular cuando dichas autoridades emiten actos o resoluciones que afectan los derechos político-electorales consagrados constitucional y legalmente para los ciudadanos, puesto que considerar lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión a tales candidatos cuando sus derechos se vieran lesionados por algún acto o resolución de autoridad y el representante del partido político o de la coalición a que pertenezcan, una vez notificado del acto o resolución, por dolo o negligencia omitiera comunicar tal afectación al interesado y porque, por otra parte, los ciudadanos y los candidatos afectados deben promover los respectivos medios de impugnación por su propio derecho, dado que la ley electoral no permite la representación para tal efecto, ni mucho menos la gestión de negocios, según lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, el plazo para la interposición de los referidos medios de impugnación por los candidatos, en contra de los actos o resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, deberá computarse a partir del día siguiente a aquél en que tengan conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.”

 

A mayor abundamiento, es por demás evidente que, en el presente caso, la notificación por estrados en que se apoyó la autoridad electoral administrativa para emitir la resolución controvertida, no colma con la finalidad de hacer del conocimiento de las enjuiciantes la decisión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de sustituirlas como candidatas a regidoras designadas por la coalición “Viva Aguascalientes” por el principio de representación proporcional, a solicitud de su representante, en virtud de que con independencia de no ser ésta la forma legal en que se debía notificar tal acuerdo, la cédula de notificación fijada en los estrados no cumple con los requisitos mínimos para que se pueda considerar legalmente efectuada.

 

En efecto, según consta en actuaciones, el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, fijó en los estrados de ese órgano electoral, la cédula de notificación del acuerdo de diecisiete de junio de este año, en los siguientes términos:

 

“CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

Por instrucciones del Lic. Enrique González Aguilar, Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 75 fracción XII, 260, 267, 268 fracción III, 271, 274 todos del Código Electoral en vigor para el Estado de Aguascalientes----------------------------

NOTIFICO

Que en la sede de este Instituto Estatal Electoral sitio en el kilómetro 8 de la carretera Aguascalientes Calvillo, desviación al norte en 600 metros, se celebró sesión extraordinaria el jueves 17 de junio de junio (sic) de 2004, la cual inició a las diecisiete horas con veinte minutos y concluyó a las veinte horas con cincuenta y seis minutos del mismo día, habiéndose aprobado el acta de la sesión ordinaria de fecha cuatro de junio de dos mil cuatro, del Consejo General, el PROYECTO DE ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS PARA QUE LOS FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA QUE NO APAREZCAN EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA CASILLA EN LA QUE DESEMPEÑEN SU(sic) FUNCIONES EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, PUEDAN EJERCER SU DERECHO AL VOTO EN LA MISMA, el PROYECTO DE RESOLUCIÓN RESPECTO DE LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA FÓRMULA DE CANDIDATOS A TERCER REGIDOR PROPIETARIO Y SUPLENTE POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES PRESENTADA POR LA COALICIÓN “¡VIVA AGUASCALIENTES!”, el PROYECTO DE RESOLUCIÓN RESPECTO A DIVERSAS SOLICITUDES DE ACREDITACIÓN COMO OBSERVADORES ELECTORALES DURANTE EL PROCESO ELECTORAL DEL AÑO 2004, el PROYECTO DE ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 13 FRACCIONES II Y VI, 16 Y 20; Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 19, 37, 38 Y 39 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, el PROYECTO DE ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL AUTORIZA QUE LA ENTREGA-RECEPCIÓN, DEPÓSITO, RESGUARDO Y SALVAGUARDA DE LA DOCUMENTACIÓN Y MATERIAL ELECTORAL, ASÍ COMO EL SELLADO DE LAS BOLETAS ELECTORALES SE REALICEN EN SUS INSTALACIONES, y se rindieron los informes que a continuación se mencionan: INFORME QUE RINDE EL PRESIDENTE TANTO DEL CONSEJO GENERAL COMO DEL COMITÉ DE ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL CON RESPECTO A LA LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL NÚMERO 31063001-002-04 PARA LA CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE OBTENCIÓN, TRANSMISIÓN Y PUBLICACIÓN DE LOS RESULTADOS ELECTORALES PRELIMINARES DE LA JORNADA ELECTORAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DE 2004, y el INFORME QUE RINDE LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONSEJO GENERAL. Por lo que siendo las veinte horas con cincuenta y seis minutos del día diecisiete de junio de dos mil cuatro se fija por el término de cuatro días la presente Cédula de Notificación en los estrados del Instituto Estatal Electoral para los efectos legales.-----------------------------------------------------------------DOY FE.

LIC. HÉCTOR SALVADOR HERNÁNDEZ GALLEGOS.

(Rúbrica)

SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO GENERAL

DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL

 

De la anterior transcripción se advierte que el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, únicamente hace del conocimiento que se celebró sesión extraordinaria el diecisiete de junio de dos mil cuatro, en la que se aprobó el acta de la sesión ordinaria de cuatro de ese mismo mes y año del Consejo General, en los que se encontraba entre otros, el proyecto de resolución respecto de la solicitud de sustitución de la fórmula de candidatos a tercer regidor propietario y suplente por el principio de representación proporcional para el ayuntamiento del municipio de Aguascalientes presentada por la coalición “¡Viva Aguascalientes!”.

 

Por lo tanto, del contenido de la cédula de notificación se aprecia que las candidatas sustituidas, en ningún momento estuvieron en posibilidad de enterarse de los términos en que se hubo aprobado el proyecto de sustitución de candidatos, y en caso de haber sido en el sentido de autorizar la sustitución en su perjuicio, no se pudieron enterar de los fundamentos y de las razones que la autoridad administrativa tomó en consideración para llegar a esa determinación, puesto que para poder tener conocimiento de la resolución en comento a través de los estrados del Instituto Estatal Electoral, era indispensable que en la cédula correspondiente se hiciera la relación del contenido esencial del acto que se pretendía informar a los interesados, ya sea mediante la razón de la fijación de la copia del acuerdo relativo, o bien, se transcribiera la resolución a notificarse, pues solamente así, las partes interesadas podían tener la percepción real y verdadera de la determinación que se les comunica mediante la notificación, pudiéndose establecer con ello, una presunción de que las promoventes la conocían, y que en caso de que les afectara dicha determinación, podían proceder en la forma y términos que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos.

 

De igual manera, tampoco puede considerarse que las ciudadanas sustituidas, se hicieron sabedoras del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por lo asentado en diversos escritos signados por una de ellas y dirigidos al Presidente del Consejo Estatal Electoral así como a los candidatos a diferentes puestos de elección popular de la coalición “Viva Aguascalientes”, que a la letra dicen, respectivamente, lo siguiente:

 

“Aguascalientes, Ags., 21 de junio de 2004.

C. Lic. Enrique González Aguilar,

Presidente del Consejo (sic) del Instituto Estatal Electoral.

P R E S E N T E.

La que suscribe el presente oficio, acude ante usted solicitando muy atentamente me aclare algunos puntos con referencia a mi registro como Candidata a Regidora en el N°. 3 de la Planilla de Representación Proporcional por la Capital de Aguascalientes por la coalición “¡VIVA AGUASCALIENTES!” (se anexa copia de la solicitud de registro efectuado ante el Consejo del Instituto Estatal Electoral).

En relación a este registro informo a usted que el día viernes 18 (sic) junio del año en curso y encontrándome en mi domicilio sito en la calle Franz Schubert 322 del Fraccionamiento Santa Anita, recibí una llamada a mi teléfono celular, por parte de mi esposo el C. Juan Pedroza Esparza con respecto a que se enteró a través de un comentario en los pasillos de las instalaciones que ocupa el Partido de la Revolución Democrática en Aguascalientes, con domicilio en Dr. Jesús Díaz de León 502, Barrio del Encino, que había un cambio de candidatos. (sic) Y que debido a esto decidió entrar con el C. Gilberto Carlos Órnelas para preguntarle sobre el comentario que había escuchado acerca de la planilla de Regidores de Representación Proporcional de la Capital de Aguascalientes y que, ya que él representa a la coalición “¡Viva Aguascalientes!” ante el Instituto Estatal Electoral debe tenerla (sic) información verídica de lo que sucede con respecto a los movimientos de registros de candidatos. A lo que el C. Gilberto Carlos, le contesta que, efectivamente se cumplió el mandato de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática (lo cual cabe señalar que nunca se notificó a la suscrita), y en el que se ordena que se cambie a la C. AMELIA REYES REGALADO por la ciudadana JUDITH BACA MORALES y que la Comisión Ejecutiva Estatal de la coalición “¡Viva Aguascalientes!” se había reunido (no especificando fecha, ni hora de reunión) y le ordenó que cumpliera con dicho mandato y se presentara ante el Consejo que Usted dirige para solicitar el cambio de candidatos y que el Consejo Estatal Electoral estuvo de acuerdo, motivo por el que se realizó dicho acto.

En seguida el C. Juan Pedroza, preguntó que cuál había sido el fundamento legal para hacer dicho cambio ya que el Artículo 157 en su fracción Tercera establece claramente los motivos para hacer dichos movimientos y ninguno de los que establece dicho Artículo aplican a mi persona. Interrumpiéndose la conversación debido a una llamada telefónica.

También me comentó que se encontró con el C. Ing. Francisco Jáuregui Dimas en dichas (sic) quien es Presidente del Partido de la Revolución Democrática y le solicita que le aclare lo que está pasando sobre el caso de la suscrita, ya que se había enterado del mandato de cambios, a lo que el Ing. Jáuregui le contesta que efectivamente existe un mandato de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del PRD, pero que desconoce el dictamen del Instituto Estatal Electoral así como el causal que se aplicó para hacer el cambio, informándole que en cuanto tuviera en sus manos el documento mencionado lo haría llegar a la C. Amelia Reyes Regalado para que se entere.

Una vez enterada por mi esposo Juan Pedroza Esparza de los comentarios anteriores y con motivo de encontrar más información y verificarlos, me trasladé el día sábado 19, el domingo 20 y el lunes 21 del presente al Instituto Estatal Electoral, sin encontrar publicación alguna en Estrados referente a mi caso. El motivo de trasladarme al Instituto Estatal Electoral, fue debido a que en el Comité Ejecutivo Estatal del P.R.D., el C. Gilberto Carlos Órnelas, me lo hizo saber el día sábado 19 lo que comento. Ese mismo día solicité al Presidente del Partido de la (sic) Electoral para que se presenten y soliciten el cambio de candidatos. El Ing. Jáuregui contesta a la suscrita que estos documentos los debo solicitar por escrito al Secretario Técnico de la coalición “¡Viva Aguascalientes!”. Hago mención que en ese momento en una oficina contigua el C. Juan Pedroza se reúne con el C. Presidente Estatal del Partido Político Convergencia a quien le hizo el comentario que es muy grave lo que está sucediendo con mi registro en esos momentos, pues se están realizando estos cambios después de vencido el plazo que marca el Artículo 157 Fracción Tercera del Código Electoral, a lo que el Presidente del Partido Convergencia le contesta que no se ha discutido dicho asunto con ellos y que por lo tanto él desconoce esos movimientos de cambio de candidatos.

Señor Presidente del Consejo del Instituto Estatal Electoral, dichos acontecimientos son preocupantes para mi persona, ya que una servidora salió electa bajo las bases que marca la Convocatoria respectiva, emitida por la coalición “¡Viva Aguascalientes!” y que obran en poder de ese Instituto a (sic) cargo, bajo el Convenio que registraron los Partidos Políticos P.R.D. y Convergencia.

Mi registro fue aceptado en el Consejo Estatal Electoral bajo las Leyes y Artículos que marca el Código Electoral del Estado de Aguascalientes en tiempo y forma, recibiendo mi certificación de aceptación de registro (anexo copia del mismo).

Cabe hacer mención que el día 2 de junio del año en curso, estando presente en el Acto de Toma de Protesta de los Candidatos de la coalición “¡Viva Aguascalientes!”, mismo que se efectuó en el Teatro Aguascalientes, el C. Javier Hernández Manzanares, se dirigió a una servidora en forma amenazante exigiendo que me presentara a firmar mi renuncia como Candidata que desde luego no realicé debido a que no existe documento alguno que me señale un mandato para efectuarla.

Por todas las irregularidades narradas en párrafos anteriores y considerando que tengo a salvo mis Derechos Constitucionales y Partidarios, le solicito de la manera más atenta, enterarme de lo que ocurre a la fecha con mi registro.

ATENTAMENTE

(Rúbrica)

PROFRA. AMELIA REYES REGALADO

Candidata a Regidora Propietaria por el Principio de Representación Proporcional en el 3er Lugar de la Planilla por el Municipio de Aguascalientes de la coalición “¡Viva Aguascalientes!”

 

“Aguascalientes, Ags., a 27 de Junio de 2004.

C. Candidatos a diferentes puestos de elección popular de la coalición “¡Viva Aguascalientes!” para el proceso local electoral del Estado de Aguascalientes en el año 2004.

Presentes.

At’n. Al C. Jesús Ortega Martínez

Senador de la República Mexicana por el Partido de la Revolución Democrática

 

En relación con el oficio que le envié al Presidente del Consejo del Instituto Estatal Electoral fechado el 21 de Junio y recibido en la oficialía de partes con fecha del 22 de Junio del 2003 (debiendo decir 2004) a las 17:45 hrs. por la C. Eliana Guizado Mosqueda, (del cual anexo copia), les comunico lo siguiente:

El día 24 de Junio del año en curso, a las 14:30 hrs. aproximadamente, nos presentamos (Juan Pedroza E. y su servidora) en las instalaciones del Instituto Estatal Electoral para informarnos que había sucedido con dicho oficio y para nuestra sorpresa en estrados del instituto nos encontramos que estaba publicado (sic) una carátula de un documento de varias hojas y en la parte principal aparece algo referente a un documento promoviendo cambios en la conformación de la planilla de regidores de representación proporcional por el municipio de Aguascalientes por la coalición “¡VIVA AGUASCALIENTES!”.

La suscrita se dirige al vigilante para preguntar que con quién puede hablar para que le explique y le pueda mostrar el documento ya que éste se encuentra en legajo y solamente visible la carátula; el vigilante me pregunta mi nombre y en seguida llama al Secretario Técnico, el cual aparece enseguida acompañado del responsable de las publicaciones en estrados y con los documentos en la mano me dicen que fueron publicados 15 minutos después de la sesión realizada el 17 de Junio de este año y que por lo tanto ya terminó el plazo para impugnarlo, yo le contesto que no se publicó en tiempo y forma y me dice que se lo demuestre con acta notarial.

Compañeros candidatos:

Es preocupante la actitud que está asumiendo el C. Gilberto Carlos Órnelas representante de la coalición “Viva Aguascalientes”; ya que está tomando decisiones al margen de la comisión ejecutiva de la coalición y por lo tanto expongo lo siguiente:

1° Se niega hacer la denuncia ante el Instituto Estatal Electoral de un evento que promovió el gobierno del estado y el municipio de Aguascalientes a favor de los candidatos del P.A.N. donde violan claramente las leyes y principios del Código Electoral.

2° Promueve y le autorizan el cambio en la lista de regidores por el principio de Representación Proporcional Amelia Reyes Regalado Propietaria y Engracia Ramos Rodríguez Suplente, por JUDITH BACA MORALES prop. y MA. SOCORRO FELIX suplente, por el municipio de Aguascalientes, violando nuevamente el Código Electoral, (amor con amor se paga, él no denuncia, le aceptan el cambio).

Compañeros candidatos, ¿Confían ustedes en que su triunfo sea defendido por el C. Gilberto Carlos Órnelas?, ¿Qué más se esconde en la relación entre Gilberto y el I.E.E.?, ¿Está enteradote esto el enviado del C.E.N. del P.R.D. C. Javier Hernández Manzanares?, ¿Sabe todo esto el Presidente del P.R.D. en el estado?.

Espero se tomen medidas políticas para que el esfuerzo de cada uno de los candidatos se vea respaldado por la dirigencia del P.R.D. y la comisión ejecutiva de la coalición “VIVA AGUASCALIENTES”.

ATENTAMENTE

(Rúbrica)

Profra. Amelia Reyes Regalado.

Cand. Prop. a Regidora Plurinominal en el 3° lugar de la lista por el Municipio de Aguascalientes de la coalición “¡VIVA AGUASCALIENTES!”

 

De la reseña a los anteriores escritos signados por Amelia Reyes Regalado, se advierte que la firmante manifiesta en esencia:

 

a) La solicitud de que se aclaren algunos puntos en relación con su registro como candidata a regidora en el lugar número tres de la planilla de representación proporcional para el municipio de Aguascalientes por la coalición “¡Viva Aguascalientes!”.

 

b) Dicha aclaración la pide en razón de que el dieciocho de junio del año que transcurre, su esposo, Juan Pedroza Esparza, se enteró que había cambio de candidatos en la planilla de regidores de representación proporcional para el municipio de Aguascalientes, lo que le informó vía telefónica.

 

c) En la plática que sostuvo Juan Pedroza con el representante de la coalición “¡Viva Aguascalientes!” ante el Instituto Estatal Electoral, Gilberto Carlos Órnelas, éste le dijo que en cumplimiento al mandato de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática se cambió de la planilla de regidores por el principio de representación proporcional a Amelia Reyes Regalado por Judith Baca Morales.

 

d) Juan Pedroza también se entrevistó con el Presidente del Partido de la Revolución Democrática en el Estado, Ing. Francisco Jáuregui, quien le dijo que sí había un mandato de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, pero que desconocía el dictamen del Instituto Estatal, así como la causal que se aplicó para realizar el cambio.

 

e) El dos de junio de dos mil cuatro, Javier Hernández Manzanares, de forma amenazante, le exigió que presentara la renuncia como candidata.

 

f) El diecinueve, veinte y veintiuno de junio de ese mismo año, no encontró publicación alguna en los estrados del Instituto Estatal Electoral sobre la modificación de la planilla.

 

g) Que encontrándose a salvo sus derechos constitucionales y partidarios, le solicitó al Presidente del Consejo del Instituto Estatal Electoral, le enterara de lo que ocurre con su registro.

 

h) El veinticuatro de junio próximo pasado, al presentarse en las instalaciones del Instituto Estatal Electoral, se percató que en los estrados de dicho órgano electoral, estaba publicada la carátula de un documento de varias hojas, en el que aparecía lo relativo a cambios en la conformación de la planilla de regidores de representación proporcional de la coalición “¡Viva Aguascalientes!” para la capital del estado, por lo que solicitó hablar con quien pudiera mostrarle el documento completo, ya que señalaba encontrarse en un “legajo” pero únicamente estaba visible la carátula.

 

i) Ante su petición, el Secretario Técnico le indicó que fueron publicados el día de la sesión, esto es, el diecisiete de junio, y que por ello el plazo para impugnarlo había terminado.

 

Ahora bien, las manifestaciones hechas por una de las promoventes en los escritos reseñados, acerca de que habían sido sustituidas de la planilla de regidores por el principio de representación proporcional para el municipio de Aguascalientes, no implica que tuvieran conocimiento de la resolución emitida al respecto por el Instituto Estatal Electoral, pues como se aprecia de su lectura, la intención del escrito dirigido al Presidente del Consejo Estatal Electoral es por una parte, que se le informe su situación respecto a la modificación de la citada planilla de regidores ante los hechos, de los que a través de su esposo tuvo conocimiento; y si bien es cierto que Amelia Reyes Regalado anuncia saber de la citada sustitución a través de los comentarios e información que Juan Pedroza le hizo llegar, no menos cierto lo es que, de lo que adujo, no se desprende que ésta supiera la totalidad de las consideraciones vertidas en la resolución donde se realizó su sustitución; y, por otra parte, en el escrito dirigido a los candidatos a diferentes puestos de elección popular de la coalición “¡Viva Aguascalientes!”, les hace saber que se enteró que hubo cambios en la conformación de la planilla de regidores de representación proporcional para el municipio de Aguascalientes por dicha coalición, pero también afirma que no pudo tener acceso al documento que contiene la resolución del Instituto Estatal Electoral sobre dicha modificación.

 

En ese orden de ideas, no puede considerarse que lo expuesto en los escritos de referencia demuestre que las promoventes estaban enteradas del contenido de la resolución emitida por el Instituto Estatal Electoral, pues como se aprecia de su lectura, no conocían la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en que habían sido inhabilitadas, con lo que se actualizó lo previsto en el artículo 157, fracción III del Código Electoral local y originó que se les sustituyera por Judith Baca Morales y Ma. Socorro Felix en el número tres de la planilla de regidores por el principio de representación proporcional para el municipio de Aguascalientes de la coalición “¡Viva Aguascalientes!”, pues como se dijo en líneas anteriores, era indispensable no sólo que supieran de la existencia del acto de autoridad, sino también que conocieran los fundamentos o razones que la autoridad administrativa tomó en consideración para aprobar la solicitud de sustitución de candidatos efectuada por el representante de la mencionada coalición, puesto que únicamente así, estaban en aptitud legal de tener la percepción real de esa determinación, y, en caso de que ésta fuera adversa a sus intereses, proceder en la forma y términos que estimaran pertinentes para la defensa de sus derechos, lo cual no sucedió sino hasta el momento en que se publicó el acuerdo relativo en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

 

En consecuencia, procede revocar la resolución de desechamiento impugnada y proveer lo necesario para reparar la violación constitucional motivo de queja, en términos de lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultando, por ende, innecesario el análisis de los demás motivos de inconformidad hechos valer por las accionantes a través del presente juicio.

 

Tomando en consideración que el próximo primero de agosto de este año, tendrán verificativo las elecciones locales ordinarias para renovar el Congreso y los ayuntamientos de los municipios del Estado de Aguascalientes, así como para elegir al Gobernador de dicha Entidad Federativa, según se dispone en el artículo 124 del Código Electoral de ese Estado, esta Sala Superior, con plenitud de jurisdicción conforme a lo señalado en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en sustitución del Tribunal Local Electoral de Aguascalientes, se avocará al estudio de fondo de los agravios hechos valer en el recurso de apelación promovido en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de diecisiete de junio del presente año.

 

CUARTO. Los agravios que las ciudadanas actoras hicieron valer ante la autoridad responsable, en el recurso de apelación, son del tenor literal siguiente:

 

“Primero. Nos agravia el acuerdo de fecha diecisiete de junio del presente año, tomado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante el cual se aprueba la sustitución de candidatos a regidores propietario y suplente en la tercera fórmula por principio de representación proporcional, para el ayuntamiento de Aguascalientes, en virtud de que dicha sustitución se hace a través de la inhabilitación de las suscritas por parte de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, lo que desde luego no se ajusta a lo señalado por la convocatoria emitida por la coalición “Viva Aguascalientes”, en particular a su fracción 6, en su párrafo primero, que señala textualmente lo siguiente: “los Comités Ejecutivos Nacionales de los partidos coaligados en coordinación con la Comisión Estatal Ejecutiva de la coalición decidirán de manera definitiva e inatacable la selección de los candidatos a todos y cada uno de los puestos de elección popular.” Lo que en el caso que nos ocupa no sucede, ya que nuestro registro se dio de conformidad a lo establecido en esa fracción, y que por tanto la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, no puede intervenir por estar impedida legalmente en los conflictos que se susciten en referencia a las candidaturas de la coalición, ya que dicha atribución se le confiere únicamente a los Comités Ejecutivos Nacionales de los partidos coaligados en coordinación con la Comisión Estatal Ejecutiva de la coalición, quienes podrán decidir de manera definitiva e inatacable la selección de los candidatos a todos y cada uno de los puestos de elección popular, por lo que la responsable al no revisar adecuadamente los estatutos y reglamentos para la designación de los candidatos, transgrede flagrantemente nuestros derechos políticos electorales, pues no es posible que emita una sustitución tan a la ligera sin verificar los procedimientos de selección de los mismos, pues como facultad y obligación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, revisar que todos y cada uno de los registros de candidatos de los partidos políticos se apeguen al procedimiento de elección que marcan sus propios estatutos, y sus reglamentos, lo que en la especie no sucedió, esto en virtud de que la responsable omitió verificar si dicha inhabilitación de nuestra candidatura fue apegada a los estatutos y reglamentos y convenio de la coalición.

De esta manera, al no verificar la responsable el procedimiento de inhabilitación de nuestra candidatura por la coalición ¡Viva Aguascalientes!, y al haber aprobado nuestra sustitución, a la que legalmente se autorizó por la coalición, nos conculca nuestro derecho de participar en estas elecciones locales como candidatos en la tercera fórmula por el principio de representación proporcional, para integrar el ayuntamiento de Aguascalientes, violación directa a lo consagrado en el artículo 35 de nuestra Carta Magna, así como al acuerdo de fecha veintinueve de enero tomado por la propia responsable y mediante el cual se establece la obligación de los partidos políticos de ceñirse para la elección de precandidaturas y candidaturas a lo establecido en los estatutos de los partidos políticos, de ahí que se tenga que revocar el acuerdo emanado por la responsable por no ajustarse al principio de legalidad a la que estaba obligado a cumplir, para lo anterior tengo a bien citar la siguientes tesis jurisprudencial:

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

Sala Superior, S3EL040/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Ponente José de Jesús Orozco Henríquez.”

Segundo. De igual manera, nos agravia el hecho de que la responsable al aprobar la sustitución de nuestra candidatura a ocupar la tercera fórmula de candidatos a regidores propietario y suplente por el principio de representación proporcional para integrar el ayuntamiento de Aguascalientes, de la coalición política denominada ¡Viva Aguascalientes!, valida una violación grave al convenio y a la convocatoria de candidatos de la coalición, y que fuera signado por los Partidos de la Revolución Democrática y Convergencia, ya que no es posible que de manera unilateral un órgano interno del Partido de la Revolución Democrática, como lo es el de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, pueda pasar por encima de un convenio de coalición y que pueda conculcarnos nuestro derecho de ser votados a un puesto de elección popular.

Es por tanto, que de igual manera al no haber revisado el procedimiento de elección de candidatos por parte de la coalición por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, y sin embargo si aprueba la sustitución de registro, se convierte en validar (sic) una ilegalidad al convenio de coalición y a conculcarnos nuestros derechos ciudadanos de ser votados a un puesto de elección popular, puesto que se falta en nuestro perjuicio el cumplimiento a la convocatoria de candidatos de la coalición ¡Viva Aguascalientes!, contraviniendo lo señalado en el artículo 23, fracción IV del Código Electoral del Estado de Aguascalientes que a la letra señala: Artículo 23. “Son obligaciones de los partidos políticos nacionales acreditados: Fracción IV. Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;” de esta manera queda de manifiesto, la infracción que cometen por un lado de coalición política denominada ¡Viva Aguascalientes! al no ceñirse al cumplimiento de la convocatoria de candidatos al haber solicitado nuestra sustitución por un acuerdo unilateral de un órgano de gobierno de un partido político, y por otro lado la responsable al no haber verificado el procedimiento que siguió la coalición al elegir a sus candidatos, faltando tanto el Consejo General del Instituto Estatal Electoral como la propia coalición al acuerdo tomado por el órgano electoral de fecha veintinueve de enero del dos mil cuatro, y que señala que los partidos políticos deberán respetar y sujetarse para la selección de precandidatos y candidatos a sus estatutos, acuerdo que pasó de noche para la responsable no obstante de haber sido ésta la que lo aprobó, motivo por el cual deberá esta autoridad judicial revocar el acuerdo de fecha diecisiete de junio del presente año por considerar que no se ajusta al principio de legalidad y que se conculca los derechos políticos electorales de las suscritas. Para lo anterior tengo a bien señalar la siguiente tesis jurisprudencial electoral:

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. De la interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 116 de la Ley Fundamental, en relación con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo segundo transitorio del decreto por el que se adicionó la primera norma, revela que el principio constitucional federal de legalidad en materia electoral rige a los comicios de todas las entidades federativas de la República, desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, sin que su vigencia esté condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales, y que lo único que se aplazó fue la exigibilidad de cumplimiento de la obligación impuesta a las legislaturas estatales de incluir, necesariamente, en su normatividad constitucional y legal (si no existían con anterioridad, desde luego) disposiciones jurídicas para garantizar el cabal apego y respeto a dicho principio. Consecuentemente, el Legislador Constituyente Permanente en la iniciativa del decreto de reformas, distinguió dos elementos: El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales; el segundo consiste en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su Constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio indicado. Este principio constitucional inició su vigencia conjuntamente con la generalidad de las reformas y adiciones hechas entonces a la Carta Magna, lo único que se suspendió por los párrafos sexto y séptimo del artículo segundo transitorio del decreto correspondiente, fue la obligación, impuesta a las legislaturas estatales, de reformar y adicionar su marco constitucional y legal, en cumplimiento a lo mandado en el artículo 116, fracción IV, de la Ley Fundamental. El párrafo sexto no determina que la adición al artículo 116 de referencia entre en vigor con posterioridad a las demás disposiciones del decreto, sino únicamente que no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del 1o. de enero de 1997; esto es, la relación que se establece en esta primera parte del texto es entre las reformas constitucionales indicadas (cuya vigencia se rige por el artículo primero transitorio), con las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que se encuentren en la situación descrita, y no entre la reforma constitucional y todas las autoridades de las citadas entidades federativas, por lo que no se exime de su cumplimiento sino a las legislaturas, en lo que directamente les atañe; la siguiente parte del párrafo determina que las legislaturas dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de la conclusión de sus procesos electorales, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado, y no para que comience a regir la adición constitucional. Asimismo, el párrafo séptimo insiste en que los Estados que no se encuentren en la hipótesis anterior deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de su entrada en vigor. Aquí nuevamente se acota el alcance del precepto transitorio a la obligación de adecuar las leyes estatales, e inclusive se reconoce textualmente que el artículo 116 modificado va a entrar en vigor de inmediato, y por eso se cuenta el término de seis meses a partir de su entrada en vigor. En el supuesto, inadmitido, de que los principios constitucionales para las elecciones de los Estados sólo se considerarían vigentes a partir de su regulación en las legislaciones estatales, no existe algún elemento en el decreto para considerar que ese acogimiento tendría que hacerse necesariamente mediante un acto legislativo formal posterior al decreto de reforma constitucional, por lo cual se consideraría suficiente que las legislaturas locales ya hubieran incluido en sus Constituciones o en sus leyes las bases fundamentales de que se trata, antes o después de la reforma constitucional federal.

Sala Superior tesis S3EL 034/97.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-080/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.”

 

De la lectura íntegra del escrito de demanda, se desprende que las enjuiciantes formularon en el capítulo denominado “Hechos u omisiones realizados por la autoridad impugnada”, aspectos que pueden considerarse como agravios, de modo que, atendiendo al criterio que este Órgano Jurisdiccional ha sustentado, en el sentido de que tal ocurso constituye una unidad indisoluble, es decir, un todo, en virtud de lo cual, deben estudiarse la totalidad de los argumentos expuestos por las impugnantes, con objeto de advertir los motivos de inconformidad que se hagan valer, se transcribe la parte conducente de los mismos.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia número S3ELJ 02/98, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 12 y 13, de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, cuyo rubro y texto, es el siguiente: "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada".

 

De esta manera, los asertos correspondientes son del tenor siguiente:

 

“10. Así las cosas el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en fecha diecisiete de junio del presente año emite resolución mediante la cual deja sin efecto nuestra candidatura, nombrando a otras personas en nuestro lugar lo que desde luego violenta nuestros derechos políticos electorales, por no ajustarse su resolución a la convocatoria emitida por la coalición “Viva Aguascalientes”, y en particular a su fracción 6, en su párrafo primero que señala textualmente lo siguiente: “Los Comités Ejecutivos Nacionales de los partidos coaligados en coordinación con la Comisión Estatal Ejecutiva de la coalición decidirán de manera definitiva e inatacable la selección de los candidatos a todos y cada uno de los puestos de elección popular.” Lo que en el caso que nos ocupa no sucede, ya que nuestro registro se dio de conformidad a lo establecido en esa fracción, y nuestro cambio se dio por ser supuestamente inhabilitadas por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, lo que en el caso que nos ocupa no puede no debe intervenir en dichos registros de candidatos, por estar legalmente impedida para conocer de dichos resultados, ya que dicha atribución se le confiere a las direcciones nacionales de los partidos coaligados en coordinación con la Comisión Estatal Ejecutiva de la coalición, por lo que dicho cambio violenta flagrantemente nuestros derechos políticos electorales.”

 

QUINTO. Ante todo, es preciso establecer que los motivos de disenso hechos valer por las inconformes en el recurso de la apelación, en esencia, tienden a evidenciar que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, para hacer la sustitución pasó por alto lo establecido en la convocatoria emitida por la coalición “Viva Aguascalientes”, en particular la fracción seis en su párrafo primero, que dice: los comités ejecutivos nacionales de los partidos coaligados en coordinación con la Comisión estatal Ejecutiva de la coalición decidirán de manera definitiva e inacatable la selección de los candidatos a todos y cada uno de los puestos de elección popular”, toda vez que de acuerdo con ello, según las recurrentes, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, no podía ni debía intervenir en el registro de candidatos por estar legalmente impedida para conocer de dichos resultados, pues esa atribución está conferida a las direcciones nacionales de los partidos coaligados en coordinación con la Comisión Estatal Ejecutiva de la referida coalición.

 

Resulta infundado lo anterior, en el sentido de que la selección de los candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, en el presente caso, los correspondientes al municipio de Aguascalientes, debía ser resuelta por la Comisión Estatal Ejecutiva de la coalición “Viva Aguascalientes” en coordinación de los Comités Ejecutivos Nacionales de los partidos coaligados.

 

En efecto, la convocatoria para elegir candidatos a gobernador constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes; diputados locales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; presidentes municipales, síndicos y regidores por dichos principios, expedida por la coalición “Viva Aguascalientes” establece lo siguiente:

CONVOCATORIA.

Para elegir candidatos a Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes; diputados locales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

La coalición ¡Viva Aguascalientes! Con fundamento en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, de los artículos 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes:

CONVOCA

A la elección de candidato a Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes; diputados locales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

En los términos establecidos en la presente convocatoria, bajo las siguientes:

BASES

I. DE LA CANDIDATURA A ELEGIRSE.

A) Se elegirá al candidato de la coalición “¡Viva Aguascalientes!” a Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes.

B) Se elegirán los candidatos de la coalición “¡Viva Aguascalientes!” a Diputados:

1. 18 según el principio de mayoría relativa.

2. 9 según el principio de representación proporcional.

C) Se elegirán los candidatos de la coalición “¡Viva Aguascalientes!” a los Ayuntamientos:

1. 11 Presidentes Municipales.

2. Síndicos y Regidores por ambos principios.

Los candidatos a Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa y Presidentes Municipales:

Realizarán las campañas correspondientes, conforme lo establece el convenio de coalición el cual dispone la participación de los Partidos en las elecciones constitucionales; y sí como consecuencia de la elección constitucional ocupar los distintos cargos electivos, deberán aplicar en el marco de la ley, las líneas generales de gobierno aprobadas por la coalición “¡Viva Aguascalientes!”.

Para la conformación de los ayuntamientos, los partidos coaligados realizarán propuestas que la Comisión Ejecutiva de la coalición valorará para la debida integración de las planillas.

II. LOS MÉTODOS DE ELECCIÓN: Se utilizarán los siguientes métodos para la selección de candidatos; 1; La encuesta, 2; La valoración política a cargo de la Comisión Estatal Ejecutiva de la coalición, 3; Plebiscito Electivo.

A) Primordialmente; se utilizará el método de la encuesta, para la designación que realice la Comisión Estatal Ejecutiva de la coalición, salvo que los resultados entre el primero y el segundo lugar de la encuesta sean de un margen no mayor del 5%, en esa hipótesis se realizará un plebiscito electivo.

I. Mediante Plebiscito Electivo, en el que participan los miembros de la coalición “¡Viva Aguascalientes!” y la ciudadanía en general.

Se elegirán mediante voto directo, secreto y universal las candidaturas:

A) De Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes.

B) De Presidentes Municipales.

C) De Diputados por el principio de mayoría relativa.

El día domingo dieciséis de mayo del año dos mil cuatro, en las casillas que determine la Comisión Electoral.

B) La Encuesta se llevará a efecto en la cuarta semana del mes de abril, dando los resultados la empresa a la Comisión Estatal Ejecutiva de la coalición el día diez de mayo. El método y los resultados son de absoluta secrecía a los cuales solo tendrán acceso los integrantes de la Comisión Estatal Ejecutiva de la coalición.

2. Convergencia Partido Político Nacional elegirá de conformidad con sus estatutos los Diputados por el principio de representación proporcional a los que se refiere el convenio de coalición.

3. El Partido de la Revolución Democrática elegirá de conformidad con sus estatutos los Diputados por el Principio de Representación Proporcional con numerales 1, 3, 5, 7 y 9.

La Convención Electoral del Partido de la Revolución Democrática se integra con:

a) Consejeros Nacionales.

b) Consejo Estatal.

c) Comité Ejecutivo Estatal.

d) Presidente y Secretario General de los Comités Ejecutivos Municipales.

e) Consejos Municipales integrados por los Presidentes de los Comités de Base Territorial electos el día diecisiete de marzo de dos mil dos.

Se llevará a efecto el día domingo nueve de mayo de dos mil cuatro.

4. El Partido de la Revolución Democrática, mediante los Consejos Municipales Electorales, elegirá la lista de regidores por el principio de representación proporcional el día domingo dos de mayo de dos mil cuatro, de conformidad con el estatuto y el reglamento general de elecciones y consultas, en los siguientes municipios.

Aguascalientes.

Asientos.

Calvillo.

El Llano.

Rincón de Romos.

San Francisco de los Romos.

Tepezalá.

El Consejo Municipal Electoral se integra con los:

a) Presidentes de los Comités de Base Territorial electos el día diecisiete de marzo de dos mil dos.

b) Presidentes y Secretario General de los Comités Ejecutivos Municipales.

En el Municipio de Aguascalientes la Regiduría marcada con el numeral 2, por el principio de representación proporcional será reservada para una representación que surja de los sectores sociales progresistas; de no cumplirse el Partido de la Revolución Democrática ocupará este lugar.

5. La selección de candidatos al puesto de elección popular de regidores por el principio de representación proporcional será resuelto de conformidad con la normatividad de los partidos políticos coaligados a través de las direcciones nacionales en coordinación de la Comisión Estatal Ejecutiva, en los siguientes municipios.

Cosío.

Jesús María.

Pebellón.

San José de Gracia.

III. DE LOS REQUISITOS.

Para ser postulado a candidato a Gobernador deberá cumplir con:

1. Los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Política del Estado en Aguascalientes en su artículo 37;

A) Ser ciudadano mexicano por nacimiento y nativo del Estado o con residencia efectiva en él, no menor de diez años inmediatamente anteriores al día de la elección.

B) Estar en pleno ejercicio de sus derechos.

C) Ser mayor de 35 años en la fecha de la elección.

Para ser postulado a candidato a Diputado deberá cumplir con:

2. Los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Política del Estado en Aguascalientes en su artículo 19.

1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos.

2. Tener 21 años cumplidos el día de la elección.

3. Haber nacido en el Estado o tener una residencia efectiva en él, no menor de cuatro años inmediatamente anteriores al día de la elección.

Para ser postulado a candidato a Presidente Municipal, Síndico, o Regidor deberá cumplir con:

3. Los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Política del Estado en Aguascalientes en su artículo 66:

A) Ser ciudadano mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos.

B) Tener 18 años cumplidos el día de la elección

C) Ser originario del Municipio o tener una residencia en él, no menor de 2 años, inmediatamente anteriores al día de la elección.

4. Para todos se necesitan, los requisitos de elegibilidad previstos en la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes en su artículo 149:

a) Nombre y apellidos del candidato.

b) Edad, lugar de nacimiento, domicilio y ocupación.

c) Cargo para el que se postula.

d) Denominación, color o colores del partido o coalición que lo postula.

e) Número de credencial para votar con fotografía.

f) Declaración bajo protesta de decir verdad de no ser ministro de ningún culto religioso.

g) Declaratoria bajo protesta de decir verdad de no estar sujeto a un proceso criminal, a contar de la fecha del auto de formal prisión.

h) Declaración bajo protesta de decir verdad no tener resolución o sentencia ejecutoria que imponga como pena la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos.

i) Copia certificada del acta de nacimiento.

j) Constancia de residencia.

k) Declaración de aceptación de candidatura.

l) Copia de la credencial para votar con fotografía.

IV. EL REGISTRO DE CANDIDATOS SE REALIZARÁ:

Del día trece de abril de dos mil cuatro al diecinueve de abril de dos mil cuatro, ante la Comisión Electoral solicitarán su registro los precandidatos a:

A) Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes.

B) Diputados locales por los principios de mayoría relativa.

C) Presidentes Municipales.

D) Diputados locales por el principio de representación proporcional.

E) Regidores por el principio de representación proporcional por el Partido de la Revolución Democrática.

V. DE LAS PRECAMPAÑAS.

Las precampañas se iniciarán a partir del día siguiente de la sesión en que se aprueben los registros de candidatos y deben de concluir el día quince de mayo de dos mil cuatro.

Queda estrictamente prohibido que los candidatos realicen durante su campaña acusaciones públicas contra la coalición en caso de que algún candidato incurra en esta hipótesis, perderá automáticamente su registro.

Los topes máximos de erogaciones que puedan realizar los candidatos será de $200,000.00 en cada tipo de elección teniendo la Comisión Estatal Ejecutiva facultades para fiscalizar en todo momento los gastos de las campañas.

Todos los candidatos observarán escrupulosamente los lineamientos de las normas Constitucionales y Legales.

VI. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

Primero. Los Comités Ejecutivos Nacionales de los partidos coaligados en coordinación con la Comisión Estatal Ejecutiva de la coalición decidirán de manera definitiva e inatacable la selección de los candidatos a todos y cada uno de los puestos de elección popular.

Segundo. La Comisión Estatal Ejecutiva de la coalición tendrá la facultad de registrar las candidaturas, distritos y municipios que consideren de reserva, en cualquier momento del proceso electoral.

Tercero. La falta de candidatura, será superada mediante designación de la Comisión Estatal Ejecutiva de la coalición una vez escuchadas las propuestas que se le presenten.

Cuarto. La Comisión Ejecutiva de la coalición tendrá la siguiente facultad:

De suspender el proceso de elección, cualquiera que sea el momento procesal en que se encuentre;

Todos los contendientes y miembros de los partidos coaligados tendrán que acatar tal decisión y sumarse a lo resuelto por dicha comisión.

TRANSITORIOS.

Primero. Lo no previsto por esta convocatoria así como la interpretación de la misma será resuelto por la Comisión Estatal Ejecutiva de la coalición.

Segundo. Al integrar los órganos de representación y al postular candidaturas plurinominales, se garantizará que ningún género cuente con una representación mayor al 70% y las demás acciones afirmativas.

Tercero. La Comisión Electoral estará integrada por tres miembros apoyados por tres asistentes nombrados por los partidos coaligados.

Cuarto. Los registros aprobados por el servicio electoral del Partido de la Revolución Democrática serán ratificados por la Comisión Electoral de la coalición ¡Viva Aguascalientes!.

Quinto. Al momento de solicitar su registro las candidaturas de presidentes municipales, diputados por ambos principios y regidores por ambos principios lo harán por fórmula de conformidad con el código electoral.

Sexto. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular por el principio de mayoría relativa, en el mismo proceso electoral.

Séptimo. Al momento de solicitar su registro, manifestarán expresamente la aceptación de los términos de la presente convocatoria.

Octavo. Los precandidatos al cargo de diputados por el principio de representación proporcional que correspondan al Partido de la Revolución Democrática, el día nueve de mayo de dos mil cuatro presentarán su proyecto legislativo ante la convención, para valorar si son congruentes con los principios del partido.

Noveno. El día diecinueve de abril de dos mil cuatro la comisión electoral aprobará las solicitudes de registros.

Comisión Estatal Ejecutiva.

Francisco Jáuregui Dimas

Luis Estrada Luévano

Luis Herrera Jiménez

Consuelo Altamira Rodríguez

José Alfredo Cervantes García

Liliana Ulloa Aguilera

Ma. Del Socorro Venegas Méndez

Máximo de la Torre Velásquez

Elizabeth González Landín

Secretario Técnico:

Rubén González Morales

Dada en la Ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes. A los doce días del mes de abril de dos mil cuatro.

 

De la anterior transcripción se advierte que la convocatoria para elegir candidatos a Gobernador de Aguascalientes, así como a Diputados locales, Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, expedida por la coalición “Viva Aguascalientes” comprende seis bases. Dichas bases consisten en a), la candidatura a elegirse; b), los métodos de elección; c), los requisitos; d), el registro de candidatos; e), de las precampañas; y f), de las disposiciones complementarias.

 

Dentro de la base relativa a los métodos de elección de candidatos, se especifican la encuesta, la valoración política a cargo de la Comisión Estatal Ejecutiva de la coalición y el Plebiscito Electivo. En esta base, se establece que se elegirán mediante voto directo, secreto y universal, las candidaturas de Gobernador, presidentes municipales y de diputados por el principio de mayoría relativa, el domingo dieciséis de mayo de dos mil cuatro, en las casillas que determine la Comisión Estatal Electoral.

 

Asimismo, en el punto cuatro de la base que nos ocupa, se establece que en los municipios de Aguascalientes, Asientos, Calvillo, el Llano, Rincón de Romos, San Francisco de los Romos, y Tepezalá, el Partido de la Revolución Democrática elegirá la lista de regidores por el principio de representación proporcional el día domingo dos de mayo de dos mil cuatro, mediante los Consejos Municipales Electorales y de conformidad con el estatuto así como con el reglamento general de elecciones y consultas del referido instituto político.

 

Respecto al municipio de Aguascalientes, se establece que la regiduría por el principio de representación proporcional marcada con el número dos, será reservada para una representación que surja de los sectores sociales progresistas; y, en caso de no cumplirse, el Partido de la Revolución Democrática ocupará este lugar.

 

En el siguiente punto de esta base, se establece que en los municipios de Cosío, Jesús María, Pabellón y San José de Gracia, la selección de candidatos al puesto de elección popular de regidores por el principio de representación proporcional, será resuelto de conformidad con la normatividad de los partidos políticos coaligados a través de las direcciones nacionales en coordinación con la Comisión Estatal Ejecutiva.

 

Por otra parte, en la base identificada con el número seis, relativa a las disposiciones complementarias, se establece que los Comités Ejecutivos Nacionales de los partidos coaligados, en coordinación con la Comisión Estatal Ejecutiva de la coalición decidirán de manera definitiva e inatacable la selección de los candidatos a todos y cada uno de los puestos de elección popular.

 

Precisado lo anterior, lo infundado del agravio que se analiza, deriva de que las impugnantes sostienen que la atribución de intervenir en los registros de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de Aguascalientes, le compete a las direcciones nacionales en coordinación de la Comisión Estatal Ejecutiva; sin embargo, del análisis sistemático y funcional de las bases que reglamentan la Convocatoria expedida por la coalición “Viva Aguascalientes”, se puede concluir que contrariamente a lo alegado por las recurrentes, la Comisión Estatal Ejecutiva en coordinación con las direcciones nacionales, no eran competentes para intervenir en la selección y registro de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de Aguascalientes, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en la base segunda, punto cuatro, de la citada convocatoria, el Partido de la Revolución Democrática elegiría la lista de los candidatos a regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de referencia, mediante los Consejos Municipales Electorales y de conformidad con el estatuto, así como con el reglamento general de elecciones y consultas del propio partido.

 

Luego, si la elección de la lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional que contendería en el municipio de Aguascalientes, debía regirse por la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, resulta incuestionable que el procedimiento interno de selección de candidatos de debía llevarse a cabo, también contemplaría los medios de impugnación intrapartidistas así como la intervención de los órganos internos de decisión competentes.

 

En el presente caso, el dos de mayo de este año en el Consejo Electoral Municipal respectivo, se efectuó el procedimiento interno de selección de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, en el municipio de Aguascalientes, conforme en lo dispuesto en el punto cuarto de la base segunda de la convocatoria expedida por la coalición “Viva Aguascalientes”. En dicho procedimiento, la planilla número cinco encabezada por las precandidatas María del Socorro Félix y Judith Baca Morales, ocupó el segundo lugar con cinco votos, sin que se les hubiera incluido en las fórmulas que se iban a registrar ante la autoridad electoral competente.

 

Inconformes con tal determinación, las mencionadas precandidatas presentaron una queja ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, al considerar que no se había respetado la inclusión de las formulas de minoría en términos de lo dispuesto en el artículo 232 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

Seguido el trámite por sus etapas correspondientes, la Comisión partidista resolvió la mencionada inconformidad y determinó modificar la integración de la planilla para candidatos a regidores de representación proporcional en el municipio de Aguascalientes, específicamente el lugar número seis, debiendo incorporar a las integrantes de la planilla número cinco en ese lugar.

 

Posteriormente, mediante aclaración de esta resolución, el aludido órgano de decisión partidista determinó que la planilla de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de Aguascalientes, debía modificarse específicamente en el lugar tres, debiendo incorporar en este lugar, a las integrantes de la planilla número cinco, conforme a lo establecido en el considerando cinco de la resolución que se aclaraba.

 

Precisado lo anterior, es dable concluir que el referido procedimiento de elección de candidatos se llevó a cabo conforme lo previsto en la convocatoria expedida por la coalición “Viva Aguascalientes”, toda vez que fueron los órganos internos del Partido de la Revolución Democrática, con base a su normatividad interna, los que decidieron en definitiva la manera en que debía integrarse la lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de Aguascalientes, sin que ello, en si mismo esté controvertido por las recurrentes.

 

En cambio, el punto cinco de la propia base segunda de la convocatoria, señala que la selección de candidatos al puesto de elección popular de regidores por el principio de representación proporcional, por lo que hace únicamente a los municipios de Cosío, Jesús María, Pabellón y San José de Gracia, será resuelto atendiendo la normatividad de los partidos políticos coaligados a través de las direcciones nacionales en coordinación de la Comisión Estatal Ejecutiva, de manera que, si las candidatas recurrentes estaban propuestas a contender en el municipio de Aguascalientes, dentro de la formula postulada por la coalición “Viva Aguascalientes”, resulta evidente que la disposición en la que las ciudadanas inconformes se fundan para afirmar que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, no verificó el procedimiento de inhabilitación que siguió la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática al pasar por alto que dicha inhabilitación no se ajustó a la convocatoria no es aplicable.

 

Además, contrariamente a lo que aducen las incoantes, no es posible aplicar la base VI de la convocatoria respectiva, referente a las disposiciones complementarias, en la que se establece entre otras cosas, la participación de los Comités Ejecutivos Nacionales de los partidos coaligados en coordinación con la Comisión Estatal Ejecutiva de la coalición, para decidir de manera definitiva e inacatable la selección de los candidatos a todos y cada uno de los puestos de elección popular, pues, como se precisó anteriormente, dentro de la misma convocatoria existen ―en la base segunda― disposiciones particulares o especiales aplicables a diversos supuestos, entre los que se encuentra el relativo a la elección de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de Aguascalientes, de ahí que en atención al principio general de derecho, aplicado por analogía, consistente en que la ley especial deroga a la general (lex specialis derogat generali), es posible concluir que si en el presente caso existe una disposición especial que regula el supuesto que se estudia, y otra de carácter general o complementaria, debe atenderse y prevalecer la aplicación de la primera frente a la segunda.

 

Por lo tanto, la disposición que según las recurrentes el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, pasó por alto para analizar el procedimiento de inhabilitación, de cualquier forma, no podría ser aplicada al caso concreto, pues el supuesto en el que se encuentran está regulado en la base segunda ―los métodos de elección― de la multicitada convocatoria, al haber sido postuladas en su momento, a ocupar la tercer regiduría por el principio de representación proporcional en el municipio de Aguascalientes.

 

En otro aspecto, resultan inatendibles la alegaciones que las recurrentes hacen, en cuanto a que el Instituto Estatal Electoral no verificó que el procedimiento de inhabilitación fue apegada a los estatutos, reglamentos y convenio de coalición para la designación de los candidatos.

 

Lo inatendible de la anterior consideración, radica en que de la resolución combatida se advierte que al declarar procedente la solicitud de sustitución de la formula de candidatos registrada por el Consejo General que corresponden al tercer regidor propietario y suplente de la lista de regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de Aguascalientes, la autoridad administrativa electoral, tomó en consideración, en primer lugar, que fue el presidente de la Comisión Estatal Ejecutiva de la coalición “Viva Aguascalientes”, quien llevó a cabo la tramitación de la mencionada petición, el cual tenía las facultades para ello de conformidad a la convocatoria expedida por la referida coalición, y en segundo lugar, que éste presentó documentos fehacientes en los que evidenciaba que Amelia Reyes Regalado y Engracia Ramos Cortes se encontraban en el supuesto comprendido en el numeral 157, fracción III, del Código Electoral Local, al haber sido inhabilitadas por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática; razonamientos de la responsable que al no haber sido atacados, permanecen incólumes y, por ende, deben seguir rigiendo la resolución reclamada.

 

Lo anterior es así, toda vez que, de la simple lectura al recurso de apelación, se aprecia que las recurrentes únicamente se limitan a señalar de manera dogmática y lacónica, que la responsable al llevar a cabo la sustitución de candidatas, no revisó el procedimiento de inhabilitación implementado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, y, por lo tanto, violó sus derechos políticos electorales, sin que se adviertan razones y motivos tendentes a especificar y evidenciar la forma en que la falta de revisión del procedimiento les trajo una violación a sus derechos político electorales, o bien, demostrar la manera en que a su juicio, el procedimiento de inhabilitación correspondiente no se ajustó a los estatutos, reglamentos ni al convenio de coalición para la designación de los candidatos, al no haber razón para que fueran inhabilitadas y por tanto, no se actualizaba la causa de sustitución contemplada en el artículo 157, fracción III, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

En consecuencia, ante lo infundado e inatendible de las consideraciones expuestas por las recurrentes, se debe confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de desechamiento emitida por el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, el siete de julio de dos mil cuatro, en el recurso de apelación TLE/RAP/024/2004.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución de diecisiete de junio de este año, emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de la citada Entidad Federativa, por la cual, aprobó la sustitución de Amelia Reyes Regalado y Ma. Engracia Ramos Rodríguez, candidatas propietaria y suplente respectivamente, a la tercera regiduría de representación proporcional de la coalición “Viva Aguascalientes” para integrar el ayuntamiento del municipio de Aguascalientes, por Judith Baca Morales y María del Socorro Félix.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a Amelia Reyes Regalado y Ma. Engracia Ramos Rodríguez, en su calidad de actoras, por conducto del tribunal responsable en el domicilio señalado en autos; por correo certificado a Judith Baca Morales y María del Socorro Félix, en su calidad de terceras interesadas, en los domicilios que para tal efecto indican; por oficio, con copia certificada anexa de esta resolución, al Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes; y, por estrados a los demás interesados, en términos del artículo 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, hecho lo cual, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Eloy Fuentes Cerda. El Subsecretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 


 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

 LEONEL CASTILLO   JOSÉ LUIS DE LA GONZALEZ                                                        PEZA

 

 

 MAGISTRADA     MAGISTRADO

 

 

 

 ALFONSINA BERTA    JOSÉ DE JESÚS

 NAVARRO HIDALGO   OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARIO TORRES LÓPEZ